Una iniciativa para analizar y debatir en los paises de la region.
La Asociacion Colombiana de Usuarios de Internet recibio este documento a traves de Andres Piazza Presidente de Lacralo. Andres trabajo en la traduccion del respectivo documento y sugiere que se apropie, analice y discutan en los diferentes paises de la region.
Propuesta de Ante-Proyecto de ley para debate colaborativo
Reglamentación del Marco Civil para Internet en Brasil.
El Congreso Nacional decreta:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 1. Esta ley establece los derechos y obligaciones relativos al uso de Internet en Brasil y proporciona directrices para la actuación de autoridades federales, estatales, del Distrito Federal y de los municipios en relación con la materia.
Artículo 2. El uso de Internet en Brasil se fundamenta en el reconocimiento de la escala mundial de la red, el ejercicio de la ciudadanía en los medios digitales, los derechos humanos, la pluralidad, la diversidad, la apertura, la libre empresa, la libre competencia y la colaboración, y observará los siguientes principios:
I – Garantía de la libertad de expresión, comunicación y manifestación del pensamiento;
II – Protección de la privacidad;
III – Protección de datos personales, de acuerdo con la ley;
IV – Mantenimiento y la garantía de neutralidad de la red;
V – Preservación de la estabilidad, seguridad y funcionalidad de la red a través de medidas técnicas compatibles con las normas internacionales y fomentando el uso de mejores prácticas;
VI – Preservación de la naturaleza participativa de la red.
Párrafo único. Los principios expresados en esta ley no excluyen otros previstos en el ordenamiento jurídico nacional relacionado con la materia, o en los tratados internacionales que la República Federativa de Brasil sea parte.
Artículo 3. La presente ley tiene los siguientes objetivos:
I – Garantizar a todos los ciudadanos el acceso a Internet;
II – Promover el acceso a la información, conocimiento y participación en la vida cultural;
III – Fortalecer la libre iniciativa y libre competencia;
IV – Promover la innovación y fomentar la difusión de nuevas tecnologías y modelos de uso y acceso;
V – Promover la estandardización, la accesibilidad y la interoperabilidad, a partir del uso de estándares abiertos.
Art. 4. Para los efectos de esta Ley se considera:
I – Internet: el conjunto de medios de transmisión, conmutación y envio de datos estructurados en escala mundial, así como los protocolos necesarios para la comunicación entre terminales, incluyendo los programas informáticos específicos para este fin;
II – Terminal: computadora, equipo o dispositivo similar que se conecta a Internet;
III – Administrador de Sistemas Autónomos: persona jurídica, debidamente registrada en el Registro de Direcciones de Internet para América Latina y Caribe (LACNIC), responsable por bloques específicos de dirección de IP (protocolo Internet) y un conjunto de enrutador, redes y líneas de comunicación para la Internet que formen una infraestructura delimitada por protocolos y medidas comunes.
IV – Conexión a Internet: autenticación de una terminal para enviar y recibir paquetes de datos a través de Internet, mediante la asignación de un número de IP;
V – Registro de conexión: toda la información sobre fecha y hora de inicio y final de una conexión a Internet, su duración y el número de dirección de IP para la recepción de los paquetes de datos;
VI – Servicios de Internet: conjunto de servicios diversos que se puede acceder a través de un terminal conectado a Internet, como, por ejemplo, navegación, comunicación instantánea, envío y recibimiento de correo electrónico, publicación de obras textuales y audiovisuales en formato digital, entre otros;
VII – Registros de acceso a los servicios de Internet: toda la información sobre fecha y hora de uso de determinado servicio de Internet desde un número de IP.
Artículo 5. En la interpretación de esta Ley se tendrán en cuenta, más allá de los fundamentos, principios y objetivos establecidos, la naturaleza de Internet, sus usos y costumbres, su especial importancia para la promoción del desarrollo humano, económico, social y cultural, el bien común y los derechos y deberes individuales y transindividuales.
CAPÍTULO II
DERECHOS Y GARANTÍAS DE LOS USUARIOS
Artículo 6. El Acceso a Internet es un derecho del ciudadano, fundamental para el ejercicio de la ciudadanía, libertad de manifestación del pensamiento, libertad de expresión y para garantizar el acceso a la información.
Artículo 7. El usuario de Internet tiene derecho a:
I – la inviolabilidad y secreto de sus comunicaciones, salvo por orden judicial, en los casos y formas previstos por la ley con fines de Investigación Penal o procedimientos de instrucción criminal;
II – la no suspensión o degradación de la calidad del servicio de conexión a Internet contratado, de acuerdo con el art. 12, salvo por débito directamente relacionado a su utilización;
III – la información clara y completa, expresamente detallada en los contratos con proveedores, sobre la protección de sus datos personales, registros de conexión y registros de acceso a los servicios de Internet, así como sobre las prácticas de gestión de red que puedan afectar a la calidad del servicio ofrecido, y
IV – la no divulgación y no utilización de sus registros de conexión y/o registros de acceso a servicios de Internet, excepto con el consentimiento expreso del usuario, o por medio de orden judicial.
Artículo 8. La garantia al derecho a la intimidad y a la libertad de expresión es condición para el pleno ejercicio del derecho de acceso a la Internet.
Párrafo único. El derecho a la intimidad y a la libertad de expresión permiten a los usuarios de Internet la libre elección de las medidas de seguridad destinadas a salvaguardar la protección de datos personales y la confidencialidad de las comunicaciones.
CAPÍTULO III
DE LOS PROVEEDORES DE CONEXIÓN Y DE SERVICIOS DE INTERNET
Sección I
Disposiciónes Generales
Artículo 9. La provisión de conexión a Internet impone la obligación de mantener sólamente los registros de conexión, en conformidad con la Subsección I de la Sección III de este capítulo, restando prohibido el mantenimiento de registros de acceso a servicios de Internet por parte del proveedor.
Párrafo único. El proveedor de conexión a Internet está prohibido de monitorear, filtrar, analizar o fiscalizar el contenido de los paquetes de datos, excepto para la administración técnica de tráfico, de acuerdo con lo que dispone el artículo 12.
Artículo 10. La prestación de servicios de Internet, a título oneroso o gratuito, no impone al proveedor de conexión de Internet la obligación de monitorear, filtrar, analizar o fiscalizar el contenido de los paquetes de datos, tampoco de guardar registros de acceso a los servicios de Internet, salvo por orden judicial específica, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.
Párrafo único. Para los efectos de este dispositivo, los usuarios que detienen poderes de moderación en el contenido de terceros se equiparan a los proveedores de servicios de Internet.
Artículo 11. La responsabilidad del proveedor de servicios de Internet por daños derivados de los contenidos generados por terceros derivará de la falta de cumplimiento de los procedimientos previstos en la Sección IV de este capítulo.
Sección II
El tráfico de datos
Artículo 12. El responsable por la transmisión, conmutación o enrutamiento está obligado a tratar de forma igualitaria cualquiera paquete de datos, contenido, servicio, terminal o aplicativo, encontrandose prohibido establecer cualquier tipo de discriminación o degradación del tráfico que no se encuentre vinculada con los requisitos técnicos destinados a preservar la calidad contractual del servicio.
Sección III
Los registros de datos
Subsección I
La guarda de los registros de conexión
Artículo 13. La guarda y la disponibilización de los registros de conexión a que se refiere esta Ley deberán cumplir con la preservación de la intimidad, de la vida privada, del honor y de la imagen de las partes directa o indirectamente involucradas.
Artículo 14. La provisión de la conexión a Internet impone al administrador del sistema autónomo respectivo el deber de mantener la confidencialidad de los registros de conexión, via un ambiente controlado y seguro, por el plazo máximo de seis (6) meses, en los términos de la reglamentación administrativa posterior.
Párrafo único. La obligación de mantener los registros de conexión es instransferible.
Artículo 15. En el guarda de los registros de conexión:
I – los registros de conexión solamente puedrán ser revelados a terceras partes por resolución judicial o por previa autorización por escrito del respectivo usuario;
II – los datos personales del usuario solamente podrán ser revelados de manera vinculada a los registros de conexión por exigencia de orden judicial.
III – la gestión y los procedimientos de seguridad y confidencialidad de los registros de conexión y datos personales deben ser informados claramente a los usuarios.
Párrafo único. Los procedimientos de seguridad necesarios para la preservación de la confidencialidad y la integridad de los registros de conexión y datos personales a que se refiere este artículo deberán cumplir con los estándares que serán definidos mediante reglamentación posterior.
Subsección II
La guarda de los registros de acceso a los servicios de Internet
Artículo 16. La guarda de los registros de acceso a los servicios de Internet dependerá de la autorización expresa del usuario y deberá cumplir con los siguientes requisitos, sin perjuicio de las demás normas y directrices relativas a la protección de datos personales:
I – información previa al usuario acerca de la naturaleza, finalidad, período de almacenamiento, políticas de seguridad y destino de la información guardada, pertimiendole, siempre que lo solicite, el acceso, corrección y actualización de la misma.
II – el consentimiento libre e informado del usuario, anterior al tratamiento, distribución a terceros o a la publicación de la información recogida, y
III – los datos que permitan la identificación del usuario apenas podrán ser revelados de manera vinculada a los registros de acceso a servicios de Internet por exigencia de orden judicial.
Artículo 17. Los daños causados a los titulares de los datos personales deben ser reparados en los términos de la ley.
Subsección III
La protección de la confidencialidad de las comunicaciones a través de Internet
Artículo 18. Los procedimientos para la interceptación, escucha o revelación de las comunicaciones por Internet podrán ocurrir apenas con fines de persecución penal y se regirán por la ley que se ocupa de la interceptación de comunicaciones telefónicas y de datos telemáticos.
Sección IV
La remoción de contenido
Artículo 19. El proveedor de conexión a Internet no será responsable por daños derivados de los contenidos generados por terceros.
Artículo 20. El proveedor de servicios de Internet sólo puede ser responsable por daños derivados de los contenidos generados por terceros si, despues de intimado para cumplir orden judicial, no tomase medidas para, en el marco de su servicio y dentro del plazo establecido, tornar indisponible el contenido señalado como dañoso.
Artículo 21. La intimación de que trata el artículo 20 deberá contener, bajo pena de nulidad:
I – Identificación del solicitante, incluyendo su nombre completo, sus números de registro civil y fiscal y los datos de contacto actualizados;
II – identificación clara y específica del contenido señalado como dañoso, de modo que permita la localización inequívoca del material;
III – descripción de la relación entre la parte solicitante y el contenido identificado como dañoso, y
IV – argumentación jurídica para su remoción.
Artículo 22. Al tornar indisponible el acceso al contenido, en los casos en que el usuario responsable por la publicación sea identificable, le corresponde al proveedor del servicio informarle del hecho, comunicándole el contenido de la intimación.
Artículo 23. Los usuarios que detienen poderes de moderación en el contenido de terceros se equiparan a los proveedores de servicios de Internet para efecto de esta Sección.
Artículo 24. suprimido
Artículo 25. Los usuarios que posean potestad para moderación de contenido de terceros, son comparables a los proveedores de servicios de Internet para los fines de esta Sección.
Sección V
Los requerimientos judiciales de registros
Artículo 26. La parte interesada podrá, con el único propósito de reunir un conjunto de pruebas para el proceso judicial, solicitar al juez que envíe una orden requeriendo la provisión de los registros de conexión o de acceso a los servicios de Internet al responsable por la guarda de los registros.
Párrafo único. En la solicitud de requerimiento judicial debe constar:
I – una descripción detallada de indicios razonables acerca de la existencia del ilícito;
II – una justificación motivada de la utilidad de los registros solicitados a los efectos de investigar el ilícito, y
III – el período al que se refieren los registros.
Artículo 27. La requisitoria judicial para el provisión de registros se regirá por los ritos procesales oportunos, observando lo siguiente:
§ 1. La solicitud para la provisión de los registros de acceso a los servicio de Internet estará sujeta a la comprobación de que el responsable mantiene la guarda de los dichos registros con autorización expresa por parte de los usuarios, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 16.
§ 2. Si la provisión de los registros de acceso a servicios de Internet no se muestre necesaria para los fines de la investigación, corresponde al juez limitar la solicitud a provisión de los registros de conexión.
§ 3. Corresponde al juez adoptar las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad de las comunicaciones y la preservación de la intimidad, de la vida privada, del honor y de la imagen del usuario, pudiendo incluso determinar si la información recibida debe mantenerse bajo secreto judicial.
CAPÍTULO IV
LA ACTUACIÓN DEL PODER PÚBLICO
Artículo 28. Constituyen principios para la actuación de las autoridades federales, estatales, del Distrito Federal de Brasilia y de los municipios en el desarrollo de la Internet en Brasil:
I – el establecimiento de mecanismos transparentes, colaborativos y democráticos de gobernanza, con la participación de los distintos sectores de la sociedad;
II – la promoción de interoperabilidad tecnológica para servicios de gobierno electrónico, en los diferentes niveles de la federación, para permitir el intercambio de información y simplificación de los procedimientos;
III – la promoción de la interoperabilidad entre diferentes sistemas y terminales, incluyendo los diferentes niveles federales y diversos sectores de la sociedad;
IV – la adopción prioritaria de tecnologías, estándares y formatos abiertos;
V – la publicidad y difusión de datos y de informaciónes públicas de manera abierta y estructurada;
VI – la optimización de la infraestructura de redes, promoviendo la calidad técnica, la innovación y la difusión de servicios de Internet, sin perjuicio a su apertura, neutralidad y naturaleza participativa;
VII – el desarrollo de acciones y programas de capacitación para el uso de Internet;
VIII – la promoción de cultura y ciudadanía, incluyendo una prestación más dinámica y eficiente de los servicios públicos;
IX – la eficaz utilización de los recursos y servicios públicos ofrecidos a los ciudadanos, y
X – la prestación de los servicios públicos para los ciudadanos de forma integrada, simplificada y por múltiples canales de acceso.
Artículo 29. Los sitios y portales de entidades del Gobierno deberán buscar:
I – la compatibilidad de los servicios de gobierno electrónico con diversas terminales, sistemas operativos y aplicaciones para su acceso;
II – la accesibilidad para todos los interesados, independientemente de sus capacidades físicas y habilidades motoras, perceptivas, culturales y sociales, resguardados los aspectos de confidencialidad y restricciones de carácter administrativas y legales;
III – la compatibilidad tanto para la lectura humana como para el tratamiento por medio de máquinas;
IV – la facilidad en el uso de servicios de gobierno electrónico, y
V – el fortalecimiento de la democracia participativa.
Artículo 30. El cumplimiento del deber constitucional del Estado en la prestación de la educación, en todos los sus niveles, incluye la capacitación para el uso del Internet como herramienta de ejercício de ciudadanía, promoción de la cultura y desarrollo tecnológico.
§ 1 Sin perjuicio de las atribuciones relativas al poder público, el Estado fomentará las iniciativas del sector privado para el desarrollo de Internet como herramienta educativa.
§ 2 La capacitación para el uso de Internet deberá integrarse con las demás prácticas educativas.
Artículo 31. Las iniciativas públicas destinadas a promover la cultura digital y la Internet como una herramienta social deberán:
I – buscar a la reducción de las desigualdades, especialmente las regionales, en materia de acceso a la información; y
II – promover la inclusión digital de todas las personas, especialmente de los que poseen bajos recursos.
Artículo 32. El Estado debe buscar, formular y promover estudios regulares y periodicamente fijar metas, estrategias, planes y plazos respecto al uso y desarrollo de la Internet en el país.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 33. La defensa de los intereses y derechos de los usuarios de Internet puede ser ejercida individual o colectivamente, en la forma que se dispone en los artículos 81 y 82 de la Ley 8078 del 11 de septiembre de 1990.
Artículo 34. La presente Ley entrará en vigor tras su publicación.















